DELITO DE ACOSO O STALKING
Nuestro C.P, contempla en el artículo 172 ter del C.P. el llamado delito de Acoso o Stalking, la conducta consiste en llevar a cabo de manera insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizado, actos de vigilancia, persecución, búsqueda de cercanía, uso de datos personales, adquisición de productos o mercancías o cualquier atentado contra la libertad o patrimonio de la persona acosada o contra la libertad o patrimonio de alguien próximo a ella.
El tipo penal atribuye a la conducta delictiva, en su tipo básico pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 meses a 24 meses, pena que se agrava si la víctima es especialmente vulnerable por edad, enfermedad o situación, o se cualifica si se trata de persona a la que le une un vínculo familiar, de los previstos en el art. 173.2 del C.P.
Además, las penas descritas se impondrán sin perjuicio de las que puedan corresponder por los otros delitos en que se haya concretado el delito de acoso.
Se ha de tener en cuenta que este delito exige para su perseguibilidad la previa denuncia del agraviado o de su representante legal, y que el bien jurídico protegido en la libertad individual.
Son muy frecuentes los supuestos en los que se usa la imagen de una persona para abrir un anuncio en páginas de contacto o medios de difusión, causando esta situación un acoso que obliga a la persona a cambiar de vida, concepto casuístico que se ha de determinar en cada caso concreto, según Jurisprudencia reiterada, citar:
STS 599/2021, de 7 de julio. STS 717/2020, de 22 de diciembre. STS 119/2019, de 6 de marzo. STS 324/2017, de 8 de mayo. STS 554/2017, de 12 de julio, entre otras.
Por último hay que destacar por su utilidad, la STS 259/2025 donde se establece textualmente…”Que el comportamiento debe ser distante de lo episódico o coyuntural, resaltamos que algunos estudios especializados fijan para la conceptuación metajurídica del acoso que concurra un periodo de actuación no inferior a un mes, con contenido intrusivo en al menos diez ocasiones. Otros estudios sugieren la sola observación de la reiteración de la conducta durante un periodo extendido de seis meses. Obviamente, estas son referencias basadas en estudios sociales o psicológicos que no deben ser trasladadas de manera automática a la consideración penal del comportamiento, pero que ofrecen al juez una pauta de ponderación a la hora de evaluar criminalmente la conducta en el caso concreto.
Continúa diciendo” … nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022, pese a continuar exigiéndose que el sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Y este trastorno no necesariamente comporta que deba manifestarse materialmente en el mundo exterior, de modo que la persona perjudicada tenga que modificar sus pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que desarrolle su vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia.”



