El 26 de marzo de 2026, fue practicada en el Hospital Sant Pere de Ribes de Barcelona, la eutanasia a Noelia Castillo Ramos, tras un largo periplo judicial que había durado unos dos años, y en contra de la decisión de su padre y de la fundación Abogados Cristianos.
Noelia Castillo Ramos tenía 25 años, había sido tutelada por la Generalitat, y había tenido lo que se podría calificar como una vida difícil, según narró ella misma días antes en los medios de comunicación.
Tras varios intentos de suicidio, y habiendo perdido la movilidad en ambas piernas, Noelia ya no tenía ganas de vivir.
Dejando a un lado, el aspecto ético y moral de este caso, y centrándonos en el tratamiento jurídico del mismo, hemos de abordar la Eutanasia como conducta prevista en el art. 143.5 del C.P, eximiendo de responsabilidad criminal a quienes la practiquen, concurriendo los requisitos previstos en la LO 3 /2021.
En cuanto a estos requisitos, para solicitarla, hay que hacerlo al menos dos veces, con un intervalo de 15 días naturales, de manera voluntaria, hacerlo de manera consciente y libre, y por escrito o cualquier otro medio que deje constancia, ser mayor de edad en el momento de la solicitud, tener la nacionalidad española o residencia legal superior a doce meses, acreditable mediante certificado de empadronamiento, y sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, certificada por médico/médica responsable, distinto del médico especialista que le ha debido dar previamente un diagnóstico de su enfermedad o padecimiento, habiéndole informado sobre posibilidades terapéuticas y posibles cuidados paliativos, y después de todo ello, se requiere Informe favorable de la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Autónoma.
Es decir, la Ley de Eutanasia establece varios medios de garantía legales, y además sobre el adecuado cumplimiento de las mismas, están previstas y en el presente caso lo han estado garantías jurisdiccionales tutoras de cualquier Derecho Fundamental, tales como la vía Jurisdiccional Ordinaria y el Recurso de Amparo, incluso la tutela ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancias que avalaron la decisión de Noelia.
Nuestro C.P. tipifica la Eutanasia Activa Directa con consentimiento de la persona interesada, cuando no concurren los requisitos legales, y deja sin penar la Eutanasia Activa Indirecta, donde cabe encuadrar conductas como la eliminación de medios terapéuticos para aliviar el dolor, que implican un acortamiento de la vida, y la Eutanasia Pasiva, consistente en la interrupción de tratamientos que prolongan artificialmente la vida.
No se puede olvidar, que la Eutanasia Activa Directa sin consentimiento del paciente, merecería, en todo caso, la calificación jurídica de Homicidio, y si concurriesen determinadas circunstancias como la alevosía, ensañamiento…se sería calificada de Asesinato.
En el presente caso, entran la colisión dos Derechos Fundamentales, el Derecho a la Vida de Noelia y el Derecho a su propia Integridad Moral. El Derecho a la vida, no incluye según Jurisprudencia del Tribunal Constitucional STC 19/2023, STC 120 /1990, el derecho a ponerle fin, pero el derecho a la integridad moral, si abarca la totalidad de la vida, e incluye, el derecho a una muerte digna, como última fase de la vida humana, “so riesgo de considerar el derecho a la vida como un derecho contra el individuo supuestamente protegido”
Llegados a este punto, no cabe más que recordar que el término Eutanasia, significa “BUENA MUERTE”, siendo esto lo que deseo que haya tenido por fin Noelia tras su dura batalla por morir.
Descanse en paz.
Irene Gil.



