El pasado 2 de mayo, se celebró el día del acoso escolar, entendiéndose por tal, aquella conducta reiterada ejercida por alumno de un centro escolar, consistente en otorgar un trato degradante que provoca en otro un grave daño psicológico y/o físico.
A la hora de abordar este delito, hemos de tener en cuenta la edad del autor, ya que, si hablamos de menores que en el momento de la comisión de los hechos, tuvieran entre 14 y 18 años, les sería aplicable la ley penal del menor 5/2000, mientras que si el autor de los hechos, en el momento de la comisión de los mismos, ostentaba menos de 14 años, estaríamos hablando de un sujeto inimputable penalmente, y al que solo le cabría aplicar medidas de protección del área civil.
Nuestro C.P, carece de un tipo específico regulador delito de acoso escolar, frecuentemente es calificada la conducta como constitutiva de un delito de Trato Degradante del art. 173.1 CP, “Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.” Sin embargo, se ha de tener en cuenta que podrán concurrir además en los hechos otras conductas delictivas como amenazas, coacciones, injurias, lesiones…
Será necesario para poder incardinar la conducta que nos ocupa como constitutiva del tipo referido, probar una relación de causalidad entre el trato degradante llevado a cabo por el autor y el daño en la víctima, lo que solo se puede determinar mediante informe pericial de médico forense, que determine el alcance de los daños, y la causalidad de los mismos.
En cuanto a la pena aplicable, el art. 173. 1 CP, contempla pena de prisión de seis meses a dos años, sin embargo, si le es aplicable la ley del menor, se le podrá imponer medidas como tareas socioeducativas, libertad vigilada, trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximarse o comunicarse…
Se ha traer a colación que el art. 61.3 de la LRPM, contempla la Responsabilidad Civil objetiva de los padres, por los daños y perjuicios derivados de la conducta criminal descrita, e incluso puede concurrir la del Centro Educativo, si no hubieran incoado el protocolo de acoso escolar, o no hubiera adoptado medidas eficaces de prevención o corrección, conforme refleja la STS 9 de mayo de 2017, Sala Primera.
Los padres ante cualquier señal o relato deben comunicarse con el Centro Educativo, de forma expresa y acreditable, poniendo en marcha así herramientas de apoyo destinadas a erradicarlo.
El resto de operadores jurídicos no podemos perder la perspectiva de que este no es solo un problema individual, sino también colectivo, que requiere además de un tratamiento jurídico, un tratamiento educativo y psicosocial transversal.
Irene Gil.
Abogado



