La ley orgánica 1 /2025, configura la llamada mediación como un medio de resolución de conflictos alternativo a la vía jurisdiccional, procedimiento estructurado para resolver conflictos en materia civil, mercantil y transfronterizos, siempre que sean de naturaleza disponible, conforme establece el art. 4 del citado texto legal.
Quedan excluidas de mediación materias relativas a derechos humanos y algunos procedimientos de protección de menores o de personas con discapacidad que estarán sujetas a los arts.166 y 1810 CC, así como las materias de violencia de género, doméstica o sexual, conforme establece la ley de mediación penal 5/2012, contemplándose como un procedimiento obligatorio en reclamaciones de cantidad, incumplimientos contractuales, arrendamientos, propiedad horizontal y conflictos societarios.
La mediación se practicará ante un Mediador inscrito en el Registro del Ministerio de Justicia, y al que pueden acudir las partes, si así lo acuerdan, acompañadas de abogado, bien por iniciativa de una de ellas antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la ley de enjuiciamiento civil, o por derivación judicial o del letrado de la administración de justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.
El proceso de mediación se compone de varias sesiones, en la que destacan la Sesión Inicial, regulada en el art. 17, donde las partes habrán de manifestar el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda. Ese objeto deberá reflejarse en el documento que expida el mediador donde se hará que las partes han actuado de buena fe y que existía una verdadera controversia entre ellas.
Esta certificación, aun cuando posteriormente se abandone la mediación por el desistimiento de cualquier partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda, pero en caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión inicial, se entenderá que rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad, pudiéndose imponer a esta parte costas procesales agravadas en el proceso judicial posterior.
Después de la Sesión Inicial, se practicará la llamada Sesión Constitutiva, donde el mediador informará del coste de la mediación o de las bases para su determinación, con indicación separada, de los honorarios, de la persona mediadora y de otros posibles gastos.
En cuanto al tiempo de la mediación, el art.20 establece con independencia de seguir exigiendo que sea lo más breve posible, que:
“la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.”
Conviene tener en cuenta que un acuerdo de mediación puede ser tan efectivo como una sentencia judicial, ya que, si ha sido homologado por un juez o elevado a escritura pública, tendrá fuerza ejecutiva y podrá exigirse su cumplimiento ante los tribunales.
Se ha de resaltar también la interrupción de los plazos de prescripción y suspensión de los de caducidad, y la posibilidad de solicitar ANOTACIÓN PREVENTIVA en el registro de la propiedad, haciendo constar el inicio o pendencia del proceso de la mediación, equiparándola a la anotación preventiva de demanda, siéndole aplicables los Arts.727.5 LEC y 730.2 LEC, teniendo que acordarla la autoridad judicial.
Como conclusión, aunque existe el riesgo de que se convierta en una dilación añadida, de obligatoriedad encubierta, con costes adicionales para el cliente, no se pueden obviar la ventaja de que sean las partes y no un juez quien resuelva el conflicto lo que permite soluciones creativas, acuerdos flexibles y pactos que un juez no podría imponer.
Irene Gil.



